domingo, 15 de enero de 2012

FUNCIONARIOS FUNCIONANDO - "DEDUCIR TESTIMONIO"





Debido a la "mala prensa" que tienen los funcionarios - "culpables de todos los males pasado-presente y futuro de este país" - creo que ha llegado el momento de que "SE PONGAN A FUNCIONAR".

Ha llegado el momento de recuperar aquella vieja figura jurídica denominada "DEDUCIR TESTIMONIO" en todos y cada uno de aquellos casos en que se puedan apreciar "actuaciones claramente ilícitas".

Son innumerables los casos en que el incumplimiento "flagrante" de la ley - incluso por parte de Jueces y Magistrados - queda totalmente impune.

 LA PREVARICACIÓN DEBE SER PERSEGUIDA DE OFICIO.

CÓDIGO CIVIL.-

Artículo 6.
1. La ignorancia de las Leyes no excusa de su cumplimiento.



Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.


CAPÍTULO II.
RESPONSABILIDAD DE LAS
AUTORIDADES Y PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

Artículo 145. Exigencia de la responsabilidad patrimonial de las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas.


2. La Administración correspondiente, cuando hubiere indemnizado a los lesionados, exigirá de oficio de sus autoridades y demás personal a su servicio
la responsabilidad en que hubieran incurrido por dolo, o culpa o negligencia graves, previa instrucción del procedimiento que reglamentariamente se
establezca.



Artículo 146. Responsabilidad penal.

1. La responsabilidad penal del personal al servicio de las Administraciones públicas, así como la responsabilidad civil derivada del delito se exigirá de
acuerdo con lo previsto en la legislación correspondiente.



Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

CAPÍTULO I.
DE LA PREVARICACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS
PÚBLICOS Y OTROS COMPORTAMIENTOS INJUSTOS.
 

Artículo 404.

A la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo se le castigará con la pena especial para empleo o cargo por tiempo de SIETE A DIEZ AÑOS.


Artículo 408.

La autoridad o funcionario que, faltando a la obligación de su cargo, dejare intencionadamente de promover la persecución de los delitos de que tenga noticia o de sus responsables, incurrirá en la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años.



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